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14 mayo, 2026 · Por: Santiago Suárez Sevilla, Carlos Suárez de Miguel y Alejandro Preciat Campos

Impacto de la Posible Reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en la Minería

El 14 de mayo del presente año, el gobierno ejecutivo federal compartió una nueva iniciativa de ley que tendría como objetivo abrogar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en su versión actualmente vigente y expedir una nueva legislación homónima con nuevos preceptos orientados a una reestructuración de la normativa ambiental del país.

Esta propuesta de reforma integral evoca a lo que sucedió en el 2023 por medio de la reforma por la cual se abrogó la Ley Minera en favor de la Ley de Minería (paquete de reformas que también incluyó cambios a la LGEEPA). En este sentido, tal como se modificó desde la raíz el marco normativo en materia de derecho minero tres años atrás, ahora se pretende un cambio en todo el sistema ambiental.

Si bien la iniciativa aún no es presentada ante el Congreso, y por lo tanto esta podría sufrir modificaciones en caso de ser expedida, consideramos pertinente comenzar con un análisis preliminar que nos permita adaptarnos con suficiente tiempo a los cambios regulatorios posibles. Para ello, a continuación, resumimos algunos de los nuevos principios rectores más importantes a la actividad minera en el país.

I. Cambios en materia de Manifestación de Impacto Ambiental (MIA)

La iniciativa preserva en su artículo 45, fracción III, la competencia federal exclusiva para evaluar y autorizar el impacto ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de minerales y sustancias reservadas a la Federación. Sin embargo, transforma en ciertos aspectos importantes la estructura, los requisitos mínimos de integración y las consecuencias jurídicas del procedimiento. A continuación, citamos algunos de los cambios más relevantes.

1. Introducción de la Evaluación Ambiental Estratégica

Los artículos 22 al 28 introducen por primera vez la figura de la Evaluación Ambiental Estratégica. Este mecanismo tiene por objeto identificar, valorar y ponderar los impactos acumulativos, sinérgicos y residuales de gran escala que se desprendan de planes, programas sectoriales o proyectos de infraestructura nacional y de desarrollo estratégico exclusivamente.

El artículo 28 conecta directamente este concepto a la MIA, al determinar que el dictamen favorable de una Evaluación Ambiental Estratégica equivaldrá a la autorización de impacto ambiental para cada una de las fases debidamente evaluadas.

2. Prohibición Categórica de la Afirmativa Ficta y Principio de Cautela Reforzada

Los artículos 45 y 173 en la nueva versión de la ley prohíben de manera categórica la procedencia de la afirmativa ficta en toda la materia ambiental, disponiendo que el transcurso del tiempo no podrá interpretarse jamás como una resolución favorable en beneficio del promovente.

Esto quiere decir que la inactividad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) o de sus delegaciones no subsana vacíos documentales ni genera derechos adquiridos para el promovente.

Esta restricción procesal se encuentra directamente concatenada con los principios de interés superior del ambiente, precaución y el mandato pro natura (artículo 16, fracciones VIII, IX y X). Dichos principios ordenan que, ante la falta de certeza técnica o vacíos probatorios respecto a la alteración de un ecosistema, la autoridad está obligada a resolver en sentido negativo o denegar la autorización solicitada, desestimando cualquier presunción de validez de los proyectos que no acrediten con rigor científico la inocuidad de sus procesos.

3. Exigencia de Presentación Simultánea de MIA y Cambio de Uso de Suelo Forestal

Por otro lado, el artículo 45 señala que toda obra o actividad minera que requiera de cambio de uso de suelo en terrenos forestales deberá ingresar simultáneamente la solicitud forestal correspondiente junto con la MIA.

Este mandato exige que la documentación técnica forestal, los estudios técnicos justificativos (ETJ) y la MIA compartan congruencia en polígonos, volúmenes de remoción, inventarios florísticos y medidas de rescate de germoplasma desde el primer día de radicación del expediente, impidiendo la emisión condicionada o diferida de resolutivos forestales.

4. Nuevos Requisitos Sustantivos y Alcance Metodológico de la MIA

El artículo 51 de la iniciativa introduce elementos analíticos sustantivos que expanden el alcance de los estudios de impacto anteriores. A partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento, cualquier MIA minera deberá acreditar forzosamente los siguientes componentes:

En primer lugar, se exige la delimitación, diagnóstico y caracterización integral de la región ecológica en la que se pretende ubicar el proyecto, considerando la totalidad de los ecosistemas involucrados en la interacción de servicios o beneficios ambientales entre el sitio sirviente y los sitios beneficiarios. En este sentido, el promovente debe cartografiar y modelar cómo la extracción, el uso de agua o la emisión de polvos modifica la recarga hídrica, la conectividad biológica y el flujo de servicios ecosistémicos hacia las comunidades y cuencas hidrológicas adyacentes.

En segundo lugar, se instaura la obligación de incorporar la línea base de problemáticas ambientales preexistentes para identificar los impactos acumulativos, sinérgicos y residuales a corto, mediano y largo plazo.

Este cambio será uno de los de mayor impacto en el proceso tradicional de obtención de la MIA, al expandir significativamente sus requisitos. Por su importancia, a continuación, transcribimos en su literalidad una comparación de la normativa actual y la propuesta, en la cual se observan la totalidad de los nuevos criterios exigibles:

Normativa actualTexto propuesto
ARTÍCULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.Artículo 51. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 45 de esta ley, las personas interesadas deben presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental para su evaluación, la cual debe contener, por lo menos los siguientes requisitos y elementos: I. Formato de solicitud debidamente requisitado; II. Documento técnico que contenga al menos la siguiente información: a) Ubicación, descripción y alcances de las obras y actividades pretendidas, así como los recursos que serán aprovechados y las emisiones, residuos, descargas y contaminantes a generar, vinculados a los instrumentos jurídicos y de planeación aplicables, b) Delimitación, descripción, caracterización y diagnóstico de la región o regiones ecológicas donde se pretende ubicar el proyecto, y considerar los ecosistemas involucrados en la interacción de servicios ambientales o ecosistémicos y los elementos bióticos, abióticos, económicos y sociales del ambiente que los conforman, con la identificación, descripción y análisis de las relaciones de interdependencia entre dichos elementos, c) Problemáticas ambientales existentes a las que se sumarán los impactos ambientales que generarán las obras y actividades consideradas por la promovente para la realización del proyecto, y d) Medidas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley; III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo; IV. Descripción de la región ecológica y señalamiento de la problemática ambiental detectada; V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales y medidas de prevención, mitigación, compensación y restauración; VI. Documento con el que se acredita la personalidad jurídica; VII. Declaración bajo protesta de decir verdad de quien elaboró la Manifestación de Impacto Ambiental, y VIII. Comprobante de pago de derechos. En caso de actividades altamente riesgosas, se debe presentar el Estudio de Riesgo Ambiental correspondiente. Adicionalmente, la manifestación de impacto ambiental debe considerar los efectos acumulativos de los impactos ambientales por descargas, residuos, emisiones u otros efectos generados por las obras y actividades referidas en el artículo 45 de esta ley que puedan incrementar el impacto provocado por la interacción con otros que se efectuaron en el pasado o que están ocurriendo en el presente. Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las evaluaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

Adicionalmente, el artículo 59 refuerza la responsabilidad técnica y jurídica de los consultores y personas prestadoras de servicios ambientales que elaboren las MIA. Quienes suscriban el documento deberán declarar bajo protesta de decir verdad que han incorporado las mejores técnicas y metodologías científicas existentes a nivel nacional e internacional. El incumplimiento o falsedad en esta manifestación no solo da lugar a la nulidad de la autorización y la denegación de la solicitud conforme al artículo 173, fracción V, sino a sanciones directas sobre los peritos y a la imposibilidad de que el titular minero subsane la solicitud mediante prevenciones ordinarias.

El procedimiento posterior a la presentación de la MIA también experimenta modificaciones, siendo que en el artículo 56 detalla un régimen por el cual la solicitud podrá ser consultada por cualquier persona. Esto se haría por medio de su publicación íntegra en la Gaceta Ecológica de la SEMARNAT, así como de un extracto en un periódico de amplia circulación a costa del solicitante.

5. Régimen Ex Post y Sanción a Obras no Autorizadas

Para aquellos casos en que se hubiesen iniciado obras preliminares, caminos de acceso, plataformas de barrenación o tajos sin contar con la autorización previa de impacto ambiental, el artículo 53 cierra cualquier vía de regularización administrativa ordinaria. La presentación extemporánea obligará al particular a formular un Estudio de Daño Ambiental con compromisos estrictos de compensación y restauración, sin que dicho trámite paralice o suspenda las facultades inspectivas y sancionadoras de la autoridad de procuración ambiental, la cual podrá ejecutar visitas extraordinarias y clausuras a los seis meses de la solicitud.

II. Cambios en materia de Áreas Naturales Protegidas

El Título Segundo de la propuesta robustece el régimen restrictivo sobre el territorio. Si bien la reforma del 2023 en materia de minería ya prohibió expresamente la actividad minera en Áreas Naturales Protegidas, este nuevo régimen debe ser también sujeto de estudio. El artículo 88 precisa, por ejemplo, que los derechos de propiedad y posesión sobre predios particulares, comunales o ejidales son jurídicamente independientes de las declaratorias de protección y quedan enteramente supeditados a las modalidades ambientales que determine el decreto.

Para efectos del establecimiento de nuevas ANP, el artículo 110 instituye un procedimiento expedito donde la notificación del proyecto se practicará personalmente o mediante estrados electrónicos, otorgando a los propietarios, poseedores o concesionarios afectados un plazo perentorio de diez días hábiles para hacer valer su derecho de audiencia.

La iniciativa introduce asimismo cuatro nuevas modalidades de áreas protegidas federales en el artículo 91: zonas geo-volcánicas, geoparques, sitios de protección de humedales y áreas de protección de recursos naturales en sitios sagrados. Esta última figura adquiere una relevancia crítica para los titulares de derechos mineros, toda vez que faculta la salvaguarda de zonas asociadas a prácticas tradicionales o cosmovisiones comunitarias sin que medie necesariamente una alteración biofísica relevante previa, lo que podría dar pie a declaratorias sobre polígonos mineros activos en diversas entidades del país.

III. Expansión y modificación de los procedimientos de infracción

El Título Sexto de la iniciativa reestructura la actuación punitiva y de inspección del Estado, fortaleciendo sustancialmente las atribuciones de la Procuraduría e incorporando figuras procedimentales severas. En este sentido, se expande significativamente el procedimiento de investigación, detallando un procedimiento propio a la ley que se aplicará de manera supletoria siempre que no haya una legislación superior que lo supedite.

Este nuevo panorama confiere a la autoridad la facultad de dictar medidas anticipadas incluso antes de la radicación formal del procedimiento de infracción cuando se identifique la existencia de indicios de riesgo ecológico, según lo prevén los artículos 257 y 282. Las medidas de seguridad convencionales se expanden significativamente en los artículos 280 al 287, permitiendo a la autoridad decretar la suspensión inmediata de actividades ante la negativa de acceso a las instalaciones, ordenar el aseguramiento y solicitud de custodia de folios registrales y catastrales de los predios afectados ante los Registros Públicos de la Propiedad locales, disponer el reenvasado o retiro forzoso de jales y residuos peligrosos a costa de la minera, e incluso ordenar la demolición de infraestructura de operación con el auxilio de las fuerzas armadas o de protección civil.

La autoridad queda facultada para ordenar la anotación registral de la resolución sancionadora sobre los folios reales del predio en el Registro Público, cancelando paralelamente cualquier certificación o sello ambiental que posea la compañía.

Como contrapeso procesal, los artículos 266, 274 y 302 incorporan mecanismos de justicia ambiental restaurativa y reconocimiento voluntario de hechos. Bajo esta figura, el concesionario que dé aviso oportuno de una irregularidad antes del inicio de actos de inspección o denuncias ciudadanas podrá solicitar la atenuación o conmutación de sanciones pecuniarias mediante la suscripción de convenios de reparación del daño ambiental. Sin embargo, el acceso a estos beneficios exige acreditar la vigencia de mecanismos internos de control organizacional preventivo, el otorgamiento de garantías financieras suficientes y la implementación prioritaria de Soluciones Basadas en la Naturaleza en el ecosistema afectado.